aclaración de voto del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas: "Por lo demás, es claro que de manera pública el señor ministro ha confesado la existencia de una estrategia gubernamental de ocluir el flujo de los recursos para lograr que su reforma a la salud sea aprobada en las cámaras legislativas. (...) Luego, quizá ya no es algo que se pretenda ocultar, sino que deliberadamente se expresa como una forma de conducta oficial y por ende es la vida de millones de personas que se ha puesto en riesgo y se sigue poniendo en peligro si esa es la ruta optada para sacar avante la reforma al SGSSS. (...) Cabe decir hoy día frente a esta confesada actitud de colapsar el flujo de recursos del SGSSS, que se traduce en pérdida de vidas, que se defrauda la confianza de los ciudadanos por quien ostenta posición de garante (¿omisión punible?). La omisión impropia en derecho penal básicamente se explica como la posibilidad que tiene un fiscal o un juez penal de concluir que alguien ha causado un resultado -por ejemplo: la muerte- y por ello imponerle una pena, si tenía la obligación de evitar ese resultado (...). Así las cosas, la pregunta pertinente es ¿frente a las elevadas tasas de muerte por desabastecimiento de medicamentos, falta de atención en clínicas y hospitales por carencia de personal o de insumos, muertes por carencia de un procedimiento médico quirúrgico, y la afirmación de que "entonces los tenemos en cuidado intensivo a las EPS ahí, para que salga la reforma" ... qué deberían hacer las personas ahora vestidas de luto, cuando se enteren que quizá la pérdida de su ser querido quizá tuvo más razones que su mal estado de salud?" 7 Escrito de recusación, págs. 9 y 10. 8 Escrito de recusación, pág. 9. 9 Al respecto, es posible consultar las págs. 9 a 11. 10 "Artículo
99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador". 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 La cita de la providencia fue la siguiente: "se encuentran relacionadas con: (i) La oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida. De la misma forma, es imperativo que se indique con claridad cuál de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 se invoca y la relación existente entre ésta y los hechos que se invocan como fundamento de la recusación". 13 Escrito de recusación, pág. 12. 14 Escrito de recusación, pág. 13. 15 Escrito de recusación, págs. 13 y 14. 16 Escrito de recusación, pág. 14. 17 Escrito de recusación, pág. 15. 18 Acuerdo 01 de 2025 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 241, numeral 12 de la Constitución Política y habiendo dado cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 112 del Acuerdo 05 de 1992". En consecuencia, debe tenerse en consideración que el artículo transitorio, al referirse sobre las vigencias, indica lo siguiente: "Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación". 19 Corte Constitucional, auto 053 de 2003. 20 Corte Constitucional, auto 061 de 2010, 296 de 2018 y 250A de 2021. 21 Por ejemplo, la Corte Constitucional, en el Auto 311 de 2025 rechazó por improcedente la recusación interpuesta por el Ministerio de Salud contra el magistrado José Fernando Reyes Cuartas debido a que esta figura no es aplicable en los procesos de tutela y además de que no se argumentó las razones por las cuales procedía la recusación en atención al Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, en los Autos 1939 de 2023 y 342 de 2025 la Corte declaró la improcedencia de la recusación en atención a que tal figura no existe en el proceso de tutela. 22 Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2004. 23 Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006. 24 El Auto, 293 de 2017 reiteró lo siguiente "Lo anterior quiere decir que en materia de tutela son improcedentes las recusaciones, quedando únicamente la posibilidad de que sean los Magistrados Titulares, quienes, en sede de revisión, manifiesten su impedimento en caso de hallarse incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------